AL
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE BATA
Dr. DON PONCIANO
MBOMIO NVÓ, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea
Ecuatorial, colegiado número 37 con despacho en la Plaza Juan Pablo II de esta
capital, en mi propio nombre, derecho y representación, ante el Juzgado
comparezco, y de la forma que más procedente sea en Derecho, DIGO:
Que habiéndome notificado el Auto de fecha 8 de julio de
2014, de ese Juzgado de Instrucción número 1 de Bata, por el que se INADMITE la
querella criminal formulada de forma colectiva contra el letrado DON LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO y DOÑA
ANAMARÍA MORO, el primero por los delitos de PREVARICACIÓN y ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS, y la segunda
por los delitos de COHECHO y ESTAFA; y
considerando INFUNDADA dicha inadmisión, por medio del presente escrito, y al
amparo de los artículos 217 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
interpongo contra dicho Auto RECURSO DE REFORMA
y subsidiariamente DE APELACIÓN, fundándome en los siguientes antecedentes y fundamentos
jurídicos:
A)
ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Desde que el titular del Juzgado de Instrucción
número 1 de Bata, DON AGUSTÍN CHICAMPO
BARILA, ocupó su cargo, y siguiendo instrucciones callejeras de orden
sociopolítico, nunca ha emitido opinión jurídica favorable a los casos
sometidos a su Juzgado bajo mi postulación procesal, extremo que le hace
confundir la profesión de abogado que ejerzo con los atributos denigrantes que
las autoridades del sector me confieren.
Eso es así porque:
a) A nivel de sumarios:
-
Dictó un infundado auto de procesamiento
contra mi patrocinado DON FLORENTINO
MANGUIRE ENEME OVINA, sin practicar las imprescindibles diligencias
acordadas en el respectivo sumario por su predecesor DON DELFIN NDONG AVOMO, auto de procesamiento en el que basó su
calificación el Ministerio Público, ratificándolo en su integridad éste último,
y de resultas de esas actuaciones el tribunal sentenciador basó su sentencia de
condena.
-
Dictó un confuso auto de procesamiento en el sumario que implicaba al Doctor WENCESLAO MANSOGO ALO, lo cual
evidenció las contradicciones en que se metió el Ministerio Público, al
ratificar dicho auto de procesamiento y llegar por ello también a una sentencia
condenatoria el tribunal de instancia.
Con
esta actuación, y pretendiendo satisfacer los intereses de los poderes fácticos
que secundaban ambos sumarios, Guinea Ecuatorial recibió duras críticas de la Comunidad
internacional y de las principales Organizaciones Internacionales de Derechos
Humanos (Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Amnistía
Internacional, HRW, entre otras), probando de esa manera la falta de
independencia del Poder Judicial, cuando en realidad se trata de actuaciones
corruptas e impericia de los propios jueces que integran dicho Poder del
Estado. Y en esa línea de comportamiento se destaca el Juez titular del Juzgado
al que me dirijo, DON AGUSTÍN CHICAMPO
BARILA.
b) A nivel de
querellas:
Ninguna querella de las presentadas por este letrado ante el
Juzgado de Instrucción número 1 de Bata, del que es titular DON AGUSTÍN CHICAMPO BARILA, ha merecido la admisión a trámite.
Contrariamente, y a pesar de reunir los requisitos legales de admisión, siempre
han sido inadmitidas, ello fundado en los prejuicios sociopolíticos y no
legales que presiden su convencimiento psicológico. En cambio, admite a trámite
las infundadas querellas sin la debida postulación procesal que interpone el
fáctico letrado DON LEONCIO-ANDRÉS ONDO
ESONO MADJO, como lo hiciera con la querella de este letrado interpuesta
contra GIMMY RICCI, PAOLINO DAVIDE y
FABIO BARBERA. Tan es así que, como consecuencia de esa malograda querella,
estuvo privado de libertad en la
Comisaría Central de Policía de Bata durante más de un mes, con la autorización
de Juez actuante el querellado PAOLINI
DAVIDE, a quien los poderes fácticos exigían autorizar el cobro de los
fondos de la empresa BKP INTERNACIONAL,
S.A.
c) En cuanto a la querella de autos, sin practicar ninguna
diligencia de las recogidas en el hecho QUINTO
de la misma, dicta un AUTO DE INADMISIÓN en el que se funda en la razón
de que el querellado LEONCIO-ANDRÉS
no es funcionario público, y que, por tanto, no le es de aplicación el delito
de PREVARICACIÓN. Es decir, no ha leído los artículos 360 y 361 del Código
Penal, que dicen:
Art. 360: “Será
castigado con las penas de suspensión y multa de 5.000 a 25.000 pesetas el
Abogado o Procurador que, con abuso malicioso de su oficio, o negligencia o
ignorancia inexcusables, perjudicare a su cliente, o descubriere sus secretos,
habiendo tenido conocimiento de ellos en el ejercicio de su profesión”.
Art. 361: “El Abogado
o Procurador que, habiendo llegado a tomar la defensa o representación de una
parte, defendiere o representare después, sin su conocimiento, a la contraria
en el mismo negocio, o la aconsejare, será castigado con las penas de
inhabilitación especial y multa de 5.000 a 25.000 pesetas”.
Esta absurda omisión de conocimiento del contenido de esos
dos preceptos legales confirma los prejuicios en que se basa el Juez de
Instrucción aludido para desoír mis pretensiones debidamente fundadas en hechos
y en Derecho. A la propia querella, está unida suficiente documentación que
acredita el continuado comportamiento del letrado querellado sobre el conflicto
de intereses que genera entre sus clientes, lo cual constituye un atropello a
la seguridad jurídica de los negocios de esos clientes. Tanto es así que es de
dominio público y del propio Juez que esa es la manera habitual de actuar del
letrado querellado, aparte de haber sido salpicado el mismo Juez con esas
actuaciones del letrado querellado.
Lo mismo concibe en relación con la querellada ANAMARÍA MORO, repartidora de los
dineros a los Jueces para conseguir resoluciones judiciales injustas. En
efecto, el Juez concernido no se ha tomado la molestia de leerse el artículo
391 del Código Penal, ni del documento corruptivo unido a la querella y firmado
por la querellada, documento subsumible en el indicado artículo 391, que dice
textualmente: “Los que con dádivas,
presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o intentaren corromper a los
funcionarios públicos, o aceptaren sus solicitudes, serán castigados con las
mismas penas que éstos, menos la de inhabilitación”.
d) A la pereza mental e ignorancia inexcusable manifestada
de forma continuada en el Juez de Instrucción actuante por el ligero
tratamiento de las causas a él sometidas, y que de las mismas dependen derechos
fundamentales de las personas, se añade su incursión en la comisión de los
siguientes delitos, y de cuya persistencia este letrado se reserva la acción de
promover un antejuicio para su procesamiento y apartamiento de sus funciones:
Art. 357, párrafo 1º,
del Código Penal: “El Juez que se
negare a juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley,
será castigado con la pena de suspensión” Pues alega el Juez que el letrado
querellado no es funcionario público, y que no es de aplicación a su conducta
el delito de prevaricación, de modo que de esa manera puede seguir actuando
dentro de la absoluta impunidad dicho letrado, máxime cuando se evidencia que
ello causa daño no solamente a otros letrados contrarios, sino también a los
propios Jueces y su Secretarios. Sin ánimo de reiterar mi caso, se ha aportado
a la querella actuaciones del mismo letrado que ocasionaron el cese fulminante
de quien fuera Juez de Primera Instancia nº 1 de Bata, DON DIOSDADO NZANG NZANG y el Secretario del mismo Juzgado, DON ARMANDO PABLO NGUEMA ONDÓ.
Art. 356 del Código
Penal: “El Juez que, a sabiendas,
dictare auto injusto incurrirá en la pena de suspensión”. En el presente caso,
el Juez no solamente ha dictado auto injusto, sino también inmotivado. La
motivación de una resolución judicial proviene de haber practicado todas las
diligencias previstas en la Ley y en el interés del propio juzgador para
su convencimiento total en la razón
jurídica de su actuación decisoria.
En
tema de querella, el artículo 277-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige
que en la misma se haga “expresión de las
diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho”; pero
el Juez actuante no ha practicado ninguna de dichas diligencias para llegar a
su conclusión de inadmisión.
En
resumen:
1)
Una querella documentada de 29 páginas es contestada mediante auto de admisión de dos páginas y media, con argumentos extraídos de un obsoleto manual de
Derecho Penal cuyo texto tampoco viene al caso de autos.
2)
Falta de motivación del auto resolutorio de inadmisión, derivada de pereza
mental, ignorancia inexcusable y prejuicios sociopolíticos subyacentes.
3)
Apología de unas conductas tipificadas y penadas en el Código Penal,
perpetradas por los querellados y rodeadas de absoluta impunidad en un Estado
de Derecho.
4)
Denigración de la imagen del país ante la Comunidad internacional y
Organizaciones Internacionales sobre Derechos Humanos, derivada de actuaciones
deliberadas del Juez cuestionado (casos Florentino Manguire y Doctor Wenceslao Mansogo). Es ignorancia
supina identificar al abogado con el cliente, el médico con el paciente. Ambos
profesionales ejercen tareas altamente humanitarias y reservadas en
exclusividad a ellos por la Ley.
5)
Politización de la justicia, sin tener en cuenta que ésta sólo debe guiarse por
el afán de tener a los ciudadanos en paz,
dando a cada uno lo suyo. Al respecto, y según el doctrinario Montesquieu, “EL JUEZ ES LA BOCA QUE
PRONUNCIA LA LEY”, que en modo alguno debe identificarse con dictar
resoluciones injustas o arbitrarias sólo para evadirse de responsabilidades
inherentes al cargo que se ostenta.
6)
La competencia de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es propia de los jueces y
magistrados (art. 91 Ley Fundamental), por lo que apartarse de esa sagrada
misión es pecar por omisión.
B)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
I
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO:
Art. 217 de la LEcrim.:
“El recurso de reforma podrá interponerse
contra todos los autos del Juez de Instrucción. El de apelación podrá
interponerse únicamente en los casos determinados en la ley, y se admitirá en
ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente”.
Art. 219, párrafo 1º,
de la LEcrim.: “Los recursos de
reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el
auto”.
II
EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO:
Reitero los artículos 360, 361, 391 y 325 del Código Penal,
aplicables a los ilícitos penales denunciados.
Por lo expuesto, procede y
SUPLICO AL JUZGADO: que tenido por presentado este escrito y
su copia, se admita a trámite, y por hechas las anteriores manifestaciones
fácticas y jurídicas, se sirva REFORMAR el AUTO DE IINADMISIÓN recurrido, por
su manifiesta falta de motivación fáctica y jurídica conforme a las diligencias
cuya práctica se había solicitado en el escrito de la querella de autos; bien entendido
que si se rechazara de forma motivada la reforma, se admita LA APELACIÓN, con
remisión de los autos al Tribunal “ad quem”, a los efectos procesales de rigor.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en su caso, para el conocimiento de
la apelación, deberán abstenerse a nivel de la Audiencia Provincial de Bata el
Magistrado-Presidente de la misma, por su parentesco con el letrado querellado,
LEONCIO-ANDRÉS ONDO ESONO MADJO
(art. 54-1º y 2º de la LEcrim.), y el Fiscal titular de dicha Audiencia, al
amparo del art. 54-12º de la misma Ley procesal), así como todo Magistrado que
pueda tener relación directa o indirecta de parentesco con el letrado
querellado y con la empresa RANGERBOURG
CORPORATION GUINEA ECUATORIAL, S.A.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: En caso de no prosperar mi querella en
las instancias jurisdiccionales nacionales, y agotadas las actuaciones en
éstas, la misma será sometida mediante recurso individual ante la Corte
Africana de Derechos Humanos con sede en Addis Abeba (Etiopía).
Por ser de justicia que pido en Bata, a once de julio del
año dos mil catorce.
EL
LETRADO-QUERELLANTE,